• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 42/2020
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula limitativa a la variación del tipo de interés. Legitimación pasiva. Sucesión en la posición de la parte prestamista. La presunción realizada por la sentencia recurrida no supera la exigencia legal y jurisprudencial sobre la necesaria acreditación de los hechos base ni sobre la sumisión a las reglas de la lógica del proceso deductivo seguido para apreciar que de los hechos base se derive con razonable certeza que la demandada ha sucedido a la prestamista inicial en la concreta posición jurídica de esta en el préstamo hipotecario litigioso. No puede considerarse como un hecho notorio la fusión de las entidades. Las fusiones y otras operaciones de modificación estructural de sociedades mercantiles están sujetas a un régimen de inscripción y publicidad registral que facilita en gran medida su conocimiento y prueba. En el presente caso no se ha probado ni la sucesión universal de la demandada en el patrimonio de la entidad que concedió el préstamo, ni su condición de prestamista por otro título. En consecuencia se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en atención al principio de relatividad de los contratos. La entidad demandada no era parte del contrato. Una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
  • Nº Recurso: 1116/2022
  • Fecha: 28/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación del precio de suministro de materiales, ejercitándose la acción contra la entidad que recibió los mismos, así como frente a otras sociedades en atención a la doctrina del levantamiento del velo, y en virtud de la responsabilidad solidaría de las mismas. La primera entidad fue declarada en rebeldía, no así las demás, que se opusieron, dictándose sentencia desestimando la demanda frente a todas por entender prescrita la acción tanto para las entidades personadas y que alegaron la excepción, como frente a la entidad rebelde al entender que le beneficia la prescripción alegada por las otras, Se plantea si el demandado rebelde puede beneficiarse de la prescripción alegada por el resto de las demandadas. En esta cuestión, en que se trata de una solidaridad impropia, la jurisprudencia ha entendido de una parte que no era de aplicación la regla del artículo 1974 CC respecto a que la interrupción de la prescripción perjudica a todos los deudores solidarios, pues únicamente se contempla el efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio, y de otra que no puede beneficiarse de la prescripción quien no la ha alegado, por lo cual no puede entenderse prescrita la acción en relación a la entidad rebelde, procediendo estimar la acción respecto a ésta. En cuanto al levantamiento del velo, no consta el abuso en la personalidad jurídica de las demás sociedades, considerando además prescrita la acción, al no aparecer hechos interruptivos de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
  • Nº Recurso: 789/2022
  • Fecha: 13/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores contrataron con una mercantil la gestión del impuesto de sucesiones y demandan además al socio único de dicha mercantil y a su aseguradora de responsabilidad civil, dado su actuar no diligente. Se estima la falta de legitimación pasiva respecto a estos dos últimos pues los actores no contratan con dicha persona física ni se peticiona la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, tampoco se ejercita acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad y el socio no es el titular de la relación personal aun tratándose de una sociedad unipersonal. La negligencia de la demandada radica en no haber interesado para sus clientes una prórroga para la presentación del impuesto de sucesiones al pedirla solo para quien no era heredera. Se reduce la indemnización dado que la administración tributaria comunicó a la madre de los demandados el último día del plazo, de la necesidad de que informara de la existencia de otros sujetos pasivos interesados en la sucesión y de este requerimiento no dio traslado a la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 563/2022
  • Fecha: 30/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia examina la validez de un contrato de aprovechamiento por turno de un inmueble. Considera que el contrato es nulo, puesto que establece una duración superior a los 50 años, que es el límite que permite la ley 45/1998. Además, la ley exige que esté identificado el objeto del contrato, así como la indicación de los días de disfrute. Su ausencia determina también la nulidad del contrato. Por otra parte, la ley prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados, que en este caso fue todo el pecio. La legitimación pasiva corresponde a la sociedad que haya contratado. Eso es independiente de que exista un grupo de sociedades; pues cada una tiene su propia personalidad y patrimonio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
  • Nº Recurso: 166/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor titular de un nombre de dominio en Internet entabla en primer lugar la acción reivindicatoria sobre la marca registrada a favor de la demandada dada su identidad y riesgo de confusión. Esta acción se rechaza por no acreditarse la existencia de relación entre los litigantes previa al registro de la marca del distintivo controvertido, pues su estimación exige esa relación entre el tercero defraudado con el solicitante de la marca, pues el primer contacto que mantuvieron los litigantes fue mas de un año después de la petición de solicitud de registro de la marca. En segundo lugar se entabla la acción de nulidad del registro por mala fe que igualmente se desestima porque no se ha acreditado ni el conocimiento previo del signo por el solicitante ni que el demandado conocieran la actividad comercial desarrollada por la demandante, mas cuando el actor únicamente ostenta un nombre de dominio respecto al cual no se ha acreditado que, en la fecha de solicitud de registro de la marca, fuera notoriamente conocido en España ni por los demandados. Se deniega la licencia para proceder a interponer querella criminal al no apreciarse contenido injurioso o calumnioso alguno en las contestaciones del interrogatorio del demandado con independencia de la exactitud o inexactitud de las respuestas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
  • Nº Recurso: 296/2022
  • Fecha: 05/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora es una empresa que se dedica a la construcción de buques y celebró con una de las tres partes codemandadas un contrato de construcción y venta el 27 de marzo de 2018. Los otros dos codemandados son otra sociedad del mismo grupo que la que figura en el contrato como compradora, y el único socio y administrador de ambas sociedades. En la demanda se pide la resolución del contrato por la falta de pago del precio y la indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado aprecia la falta de legitimación pasiva de los otros dos codemandados. La Audiencia por el contrario aplica la doctrina del levantamiento del velo, porque la otra sociedad es la que ha hecho los pagos, y la que aparece como solvente, mientras que la que firma el contrato carece de actividad conocida. En cuanto a la persona física, por haber sido el quien hizo el encargo y ser el único socio de ambas sociedades. En cuanto al fondo del asunto se confirma la sentencia del Juzgado que apreció como única causa de la resolución la falta de pago, mientras que los posibles retrasos en la terminación del barco fueron consecuencia de la falta de pago por el comprador. La Audiencia sin embargo rebaja sustancialmente la indemnización atendiendo a la valoración del barco que la propia parte actora hace en sus cuentas anuales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 1039/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestimó íntegramente la demanda presentada. Rechaza aplicar la doctrina del levantamiento del velo contra la sociedad creada por el administrador de la mercantil deudora dado que solo cabe acudir a este instrumento cuando no existan otros cauces sustantivos y procesales frente a la actuación fraudulenta de la sociedad, a contrario sensu, no se puede fracturar la personalidad jurídica cuando no sea posible objetivar que su creación tenga por objeto defraudar, entre otros aspectos, los derechos de terceros acreedores, lo que no se da en este caso dado que existe un embargo de cantidades de una ejecución instada por la deudora que supone la garantía del crédito reconocido a favor de la actora. Confirma la prescripción de las dos acciones de responsabilidad planteadas contra el administrador social, al entender aplicable a este caso el plazo de 4 años del articulo 241 bis LSC y no el plazo del articulo 949 CCOM, y ello con independencia de que los hechos fuesen anteriores a la norma societaria, pues hay que estar al plazo de prescripción vigente a la fecha de presentación de la demanda. Añade que afecta la prescripción a ambas acciones dado el criterio a favor de la uniformidad del régimen de prescripción ante la necesidad de homogenización del plazo prescriptivo para todo tipo de acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 4604/2022
  • Fecha: 17/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia se muestra partidaria de aplicar a la prescripción de la responsabilidad de administradores sociales el art 241 bis de la LSC; dejando sin efecto el art 949 del C. comercio. Con el que la única diferencia estaba en el dies a quo. En el régimen del C. comercio desde el cese del administrador social y en el de la LSC el de la actio nata, desde que se pudo haber ejercitado. Para la Audiencia este régimen sería aplicable tanto a la acción individual, la social y la objetiva. Por tanto, en principio una acción ejercitada en 2021 por situaciones que datan de 2010 o 2011 estaría prescrita, pues la nueva normativa entró en vigor el 24-12-2014, luego prescribiría el 24-12-2018. No obstante en 2018 se presentó concurso de la sociedad, lo que interrumpe la prescripción de las acciones contra los administradores. También la interrumpe la presentación de la demanda contra la sociedad, puesto que la responsabilidad del administrador con la sociedad es de solidaridad propia, no impropia (porque es ex lege). La deuda social no nace con la sentencia que le condena sino cuando se produjo el perjuicio patrimonial, en 2010. En ese momento no constaban pérdidas de la sociedad, pero tampoco había cuentas anuales. Esto no basta para condenar al administrador, pero sí se puede inferir de ese y otros datos que la sociedad estaba en causa de disolución. Lo que sucede en este caso. Condenando, por tanto al administrador social.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1596/2021
  • Fecha: 17/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora afirma en su demanda que la adquisición de las unidades productivas en el concurso de acreedores se llevó a cabo realmente por una persona física, quien utilizó como mera pantalla a una sociedad de la que era administrador y participante mayoritario, que es la que aparece formalmente como adquirente. Por ello reclama en su demanda la condena solidaria de esa persona física y de la sociedad pantalla a responder del crédito impagado que mantiene el actor en el concurso, pues se trata de una persona especialmente relacionada con el concursado, al no operar en favor del adquirente de la unidad productiva la exclusión de la obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa. La Sentencia considera que la tesis de la actora es insostenible, pues el socio mayoritario de la sociedad adquirente es un fondo de inversión, y la persona física demandada tiene una participación indirecta minoritaria. Asimismo la Sentencia declara que el momento relevante para determinar si procede o no levantar el velo societario es el de la adquisición de las unidades productivas, que ni siquiera es el de la venta en documento privado, sino con la necesaria autorización judicial para la venta, y, en rigor, con la elevación a público del contrato privado tras la autorización judicial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
  • Nº Recurso: 392/2022
  • Fecha: 26/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpuesta tercería de dominio respecto a unas fincas ebargadas por autoridad administrativa, la audiencia reciordará que (i) es posible penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esta ficción de forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 de la Constitución), es decir del mal uso de la personalidad, y (ii) que en el caso concreto existían los indicios existentes que sólidamente permitían concluir que, bajo esa aparente transmisión entre las dos sociedades, se escondía realmente la intención de integrar los locales comerciales en el patrimonio de la sociedad actora evitando así que fuesen embargados, y (iii) el adquirente conocía ya de la existencia de la deuda, y aún lo es más la existencia de evidentes vínculos entre las dos sociedades, que no se limitan a que la misma persona ostente la condición de administradora única de ambas, sino que comparten también domicilio y objeto social.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.