Resumen: En supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora por su inclusión como deudora en un fichero de insolvencia patrimonial, se discute la legitimación pasiva de la demandada (artículo 10 LEC). Tras revalorar la prueba practicada, la Audiencia examina la Jurisprudencia relativa a la personalidad de las sociedades de capital y la doctrina del levantamiento del velo y recuerda que los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio, de modo que cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, con el que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo. En el caso concreto, la Audiencia lo entiende posible porque, aunque las dos entidades en cuestión parecen mantener una personalidad jurídica distinta, existe una clara presunción de identidad jurídica derivada de la propia confusión de personalidades. A continuación, examina el requisito del requerimiento previo, que es un acto de carácter recepticio, y del que sólo se aporta un intento de comunicación único y aislado que no se acompaña de ningún otro medio complementario. En cuanto a la indemnización, considera correcta y conforme a la Jurisprudencia la cantidad de 3.000 euros.
Resumen: La entidad arrendadora reclama el importe de unas rentas y gastos por el arriendo de un local y se interpela a la sociedad arrendataria y a su administrador. Concurre falta de legitimación pasiva de este porque firmó el contrato en condición de administrador único de la sociedad arrendataria y no se ejercita la acción de responsabilidad como administrador social (careciendo de competencia objetiva el Juzgado de Instancia) y es improcedente su condena por aplicar el Juez de oficio la doctrina del levantamiento del velo carente de razonamiento. Del importe de las rentas adeudadas se compensa con otra cantidad significativa de que la demandada por una errónea aplicación por la actora en la retención fiscal ha abonado más renta que la correspondiente. No procede pago de renta del periodo que va desde la extinción del contrato hasta la entrega de llaves sustentado en un acuerdo adoptado con persona distinta al demandado. Tampoco el coste del burofax previo a demanda por ser ajeno al contrato litigioso sin perjuicio de su inclusión en costas procesales.
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula limitativa a la variación del tipo de interés. Legitimación pasiva. Sucesión en la posición de la parte prestamista. La presunción realizada por la sentencia recurrida no supera la exigencia legal y jurisprudencial sobre la necesaria acreditación de los hechos base ni sobre la sumisión a las reglas de la lógica del proceso deductivo seguido para apreciar que de los hechos base se derive con razonable certeza que la demandada ha sucedido a la prestamista inicial en la concreta posición jurídica de esta en el préstamo hipotecario litigioso. No puede considerarse como un hecho notorio la fusión de las entidades. Las fusiones y otras operaciones de modificación estructural de sociedades mercantiles están sujetas a un régimen de inscripción y publicidad registral que facilita en gran medida su conocimiento y prueba. En el presente caso no se ha probado ni la sucesión universal de la demandada en el patrimonio de la entidad que concedió el préstamo, ni su condición de prestamista por otro título. En consecuencia se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en atención al principio de relatividad de los contratos. La entidad demandada no era parte del contrato. Una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo.
Resumen: Reclamación del precio de suministro de materiales, ejercitándose la acción contra la entidad que recibió los mismos, así como frente a otras sociedades en atención a la doctrina del levantamiento del velo, y en virtud de la responsabilidad solidaría de las mismas. La primera entidad fue declarada en rebeldía, no así las demás, que se opusieron, dictándose sentencia desestimando la demanda frente a todas por entender prescrita la acción tanto para las entidades personadas y que alegaron la excepción, como frente a la entidad rebelde al entender que le beneficia la prescripción alegada por las otras, Se plantea si el demandado rebelde puede beneficiarse de la prescripción alegada por el resto de las demandadas. En esta cuestión, en que se trata de una solidaridad impropia, la jurisprudencia ha entendido de una parte que no era de aplicación la regla del artículo 1974 CC respecto a que la interrupción de la prescripción perjudica a todos los deudores solidarios, pues únicamente se contempla el efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio, y de otra que no puede beneficiarse de la prescripción quien no la ha alegado, por lo cual no puede entenderse prescrita la acción en relación a la entidad rebelde, procediendo estimar la acción respecto a ésta. En cuanto al levantamiento del velo, no consta el abuso en la personalidad jurídica de las demás sociedades, considerando además prescrita la acción, al no aparecer hechos interruptivos de la misma.
Resumen: Los actores contrataron con una mercantil la gestión del impuesto de sucesiones y demandan además al socio único de dicha mercantil y a su aseguradora de responsabilidad civil, dado su actuar no diligente. Se estima la falta de legitimación pasiva respecto a estos dos últimos pues los actores no contratan con dicha persona física ni se peticiona la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, tampoco se ejercita acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad y el socio no es el titular de la relación personal aun tratándose de una sociedad unipersonal. La negligencia de la demandada radica en no haber interesado para sus clientes una prórroga para la presentación del impuesto de sucesiones al pedirla solo para quien no era heredera. Se reduce la indemnización dado que la administración tributaria comunicó a la madre de los demandados el último día del plazo, de la necesidad de que informara de la existencia de otros sujetos pasivos interesados en la sucesión y de este requerimiento no dio traslado a la demandada.
Resumen: La sentencia examina la validez de un contrato de aprovechamiento por turno de un inmueble. Considera que el contrato es nulo, puesto que establece una duración superior a los 50 años, que es el límite que permite la ley 45/1998. Además, la ley exige que esté identificado el objeto del contrato, así como la indicación de los días de disfrute. Su ausencia determina también la nulidad del contrato. Por otra parte, la ley prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados, que en este caso fue todo el pecio. La legitimación pasiva corresponde a la sociedad que haya contratado. Eso es independiente de que exista un grupo de sociedades; pues cada una tiene su propia personalidad y patrimonio.
Resumen: El actor titular de un nombre de dominio en Internet entabla en primer lugar la acción reivindicatoria sobre la marca registrada a favor de la demandada dada su identidad y riesgo de confusión. Esta acción se rechaza por no acreditarse la existencia de relación entre los litigantes previa al registro de la marca del distintivo controvertido, pues su estimación exige esa relación entre el tercero defraudado con el solicitante de la marca, pues el primer contacto que mantuvieron los litigantes fue mas de un año después de la petición de solicitud de registro de la marca. En segundo lugar se entabla la acción de nulidad del registro por mala fe que igualmente se desestima porque no se ha acreditado ni el conocimiento previo del signo por el solicitante ni que el demandado conocieran la actividad comercial desarrollada por la demandante, mas cuando el actor únicamente ostenta un nombre de dominio respecto al cual no se ha acreditado que, en la fecha de solicitud de registro de la marca, fuera notoriamente conocido en España ni por los demandados. Se deniega la licencia para proceder a interponer querella criminal al no apreciarse contenido injurioso o calumnioso alguno en las contestaciones del interrogatorio del demandado con independencia de la exactitud o inexactitud de las respuestas.
Resumen: La parte actora es una empresa que se dedica a la construcción de buques y celebró con una de las tres partes codemandadas un contrato de construcción y venta el 27 de marzo de 2018. Los otros dos codemandados son otra sociedad del mismo grupo que la que figura en el contrato como compradora, y el único socio y administrador de ambas sociedades. En la demanda se pide la resolución del contrato por la falta de pago del precio y la indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado aprecia la falta de legitimación pasiva de los otros dos codemandados. La Audiencia por el contrario aplica la doctrina del levantamiento del velo, porque la otra sociedad es la que ha hecho los pagos, y la que aparece como solvente, mientras que la que firma el contrato carece de actividad conocida. En cuanto a la persona física, por haber sido el quien hizo el encargo y ser el único socio de ambas sociedades. En cuanto al fondo del asunto se confirma la sentencia del Juzgado que apreció como única causa de la resolución la falta de pago, mientras que los posibles retrasos en la terminación del barco fueron consecuencia de la falta de pago por el comprador. La Audiencia sin embargo rebaja sustancialmente la indemnización atendiendo a la valoración del barco que la propia parte actora hace en sus cuentas anuales.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestimó íntegramente la demanda presentada. Rechaza aplicar la doctrina del levantamiento del velo contra la sociedad creada por el administrador de la mercantil deudora dado que solo cabe acudir a este instrumento cuando no existan otros cauces sustantivos y procesales frente a la actuación fraudulenta de la sociedad, a contrario sensu, no se puede fracturar la personalidad jurídica cuando no sea posible objetivar que su creación tenga por objeto defraudar, entre otros aspectos, los derechos de terceros acreedores, lo que no se da en este caso dado que existe un embargo de cantidades de una ejecución instada por la deudora que supone la garantía del crédito reconocido a favor de la actora. Confirma la prescripción de las dos acciones de responsabilidad planteadas contra el administrador social, al entender aplicable a este caso el plazo de 4 años del articulo 241 bis LSC y no el plazo del articulo 949 CCOM, y ello con independencia de que los hechos fuesen anteriores a la norma societaria, pues hay que estar al plazo de prescripción vigente a la fecha de presentación de la demanda. Añade que afecta la prescripción a ambas acciones dado el criterio a favor de la uniformidad del régimen de prescripción ante la necesidad de homogenización del plazo prescriptivo para todo tipo de acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales.
Resumen: La sentencia se muestra partidaria de aplicar a la prescripción de la responsabilidad de administradores sociales el art 241 bis de la LSC; dejando sin efecto el art 949 del C. comercio. Con el que la única diferencia estaba en el dies a quo. En el régimen del C. comercio desde el cese del administrador social y en el de la LSC el de la actio nata, desde que se pudo haber ejercitado. Para la Audiencia este régimen sería aplicable tanto a la acción individual, la social y la objetiva. Por tanto, en principio una acción ejercitada en 2021 por situaciones que datan de 2010 o 2011 estaría prescrita, pues la nueva normativa entró en vigor el 24-12-2014, luego prescribiría el 24-12-2018. No obstante en 2018 se presentó concurso de la sociedad, lo que interrumpe la prescripción de las acciones contra los administradores. También la interrumpe la presentación de la demanda contra la sociedad, puesto que la responsabilidad del administrador con la sociedad es de solidaridad propia, no impropia (porque es ex lege). La deuda social no nace con la sentencia que le condena sino cuando se produjo el perjuicio patrimonial, en 2010. En ese momento no constaban pérdidas de la sociedad, pero tampoco había cuentas anuales. Esto no basta para condenar al administrador, pero sí se puede inferir de ese y otros datos que la sociedad estaba en causa de disolución. Lo que sucede en este caso. Condenando, por tanto al administrador social.